Modificaciones en el Presentismo
Santa Fe, 10 de Junio de 1993
Visto:
El Decreto Nº 2671 y su modificatorio Nº 3212, ambos de 1992; y
Considerando:
Que mediante los citados decisorios se instrumentó como una medida de política salarial para la docencia de gestión oficial y privada una bonificación por presentismo, como incentivo a la responsabilidad, dedicación y eficiencia en el desempeño de la función;
Que analizadas las normas citadas se estima conveniente su replanteo a los efectos de la incorporación de casos originalmente no contemplados, como asimismo de nuevas situaciones vinculadas a las excepciones a su pérdida;
Que en tal sentido procede el dictado de disposiciones que a la vez delimiten y clarifiquen los alcances de la normativa que en definitiva resulte de aplicación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo nº 1
Déjase sin efecto a partir del 1 de abril de 1993 la bonificación por "Presentismo" para el Personal Docente instituida por los Artrículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2671/92 -modificado por su similar Nº 3212/92-, estableciendo que los agentes beneficiados con tal suplemento tendrán derecho a su percepción hasta el pago correspondiente al control de asistencia del mes de febrero de 1993 inclusive.
Artículo nº 2
Dispónese el otorgamiento para el Personal Docente, comprendido en los alcances del Artículo 3º del presente decreto, de una bonificación por "Presentismo", no Remunerativa y no Bonificable, que se liquidará en forma mensual y que ascenderá a las sumas de $ 60,00 (PESOS SESENTA) ó $ 70,00 (PESOS SETENTA), según corresponda, para el personal remunerado por cargo, conforme se discrimina en planilla anexa que forma parte de este decreto, y de $ 2,00 (PESOS DOS) por cada hora de cátedra para el personal remunerado de tal manera, con vigencia a partir del 1 de abril de 1993, y a las sumas de $ 80,00 (PESOS OCHENTA) para el personal remunerado por cargo, y de $ 2.22 (PESOS DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS) por cada hora de cátedra para el personal remunerado de tal forma, a partir del 1 de octubre de 1993.
Artículo nº 3
Establécese que la bonificación instituida por el Artículo 2º del presente decreto comprende al personal docente titular e interino del sistema educativo provincial dependiente del Ministerio de Educación -tanto de la gestión oficial como de la gestión privada, conforme las previsiones de la Ley Nº 6427-, como así también al personal docente reemplazante que supere los treinta (30) días corridos de desempeño en cargos u horas de cátedra, y al personal docente con tareas diferentes transitorias o definitivas.
Artículo nº 4
Dispónese que la bonificación por "Presentismo" establecida por el Artículo 2º del presente decreto no es aplicable al Personal Docente de conducción política que conforma la estructura del Ministerio de Educación comprendido en los Decretos Nros. 5097/89 y 1448/91 ni al uso de las dos (2) horas de cátedra destinadas a perfeccionamiento docente previstas por el Artículo 1º del Decreto Nº 0075/93.
Artículo nº 5
Fíjase como condición indispensable para la percepción del suplemento instituido por el Artículo 2º del presente decreto la asistencia perfecta en el mes anterior al que corresponde al pago. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.
Artículo nº 6
Déjase establecido que en caso de registrarse una inasistencia en el período base fijado para la percepción del suplemento instituido por el Artículo 2º del presente decreto, el agente percibirá el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) del total del "Presentismo" y de registrarse dos o más inasistencias perderá el derecho al cobro de este suplemento.
Artículo nº 7
Establécese que los agentes beneficiados con el suplemento por "Presentismo", tendrán derecho a su percepción desde el pago correspondiente al control de asistencia de los meses de marzo o setiembre de 1993, según correspondiere conforme a los montos fijados para dicha bonificación por el Artículo 2º del presente decreto.
Artículo nº 8
Exceptúase del requisito establecido por el Artículo 5º del presente decreto las inasistencias motivadas por licencias ordinarias y recesos que el Ministerio de Educación disponga, licencias por matrimonio, preparto, maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón, las inasistencias justificadas por fallecimiento de familiar directo o por afinidad en primer grado en línea ascendente o descendente y de colaterales hasta segundo grado, por fallecimiento de cónyuge, integración de mesas examinadoras, integración de contingentes de alumnos en viajes de estudio, afectaciones a funciones distintas por autoridad competente, licencias o permisos gremiales, licencias por perfeccionamiento docente condedidas por el Ministerio de Educación y licencias por accidentes de trabajo, inasistencias justificadas por donación de sangre y revisación médica para incorporación a las Fuerzas Armadas y las franquicias por amamantamiento, trámites de carpeta médica y paros de transporte público.
Artículo nº 9
El gasto que demande el presente beneficio será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Jurisdicción 5. Ministerio de Educación.
Artículo nº 10
El Ministerio de Educación elaborará, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias pertinentes por la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo nº 11
Exclúyese de los alcances del beneficio del suplemento por "Presentismo" para el personal docente, otorgado por el presente decreto, al personal docente de los servicios educativos nacionales transferidos al orden provincial según CONVENIO de TRANSFERENCIA de SERVICIOS EDUCATIVOS NAcionales a la Provincia de Santa Fe, suscripto el 29 de diciembre de 1992, hasta que se determinen las pautas de equiparación salarial de dicho sector.
Artículo nº 12
Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
Artículo nº 13
Refréndese por los señores Ministros de Hacienda y Finanzaas y de Educación.
Artículo nº 14
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmantes:
CARLOS
ALBERTO REUTEMANN
JUAN CARLOS MERCIER
FERNANDO IGNACIO
BONDESIO