ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE
LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA
Ley Nº 13.047
BUENOS AIRES, 28 de
Septiembre de 1947
BOLETIN OFICIAL, 22 de Octubre de 1947
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional
40.471/47
Decreto Nacional 571/80
REGLAMENTA ARTÍCULO 9
Generalidades
OBSERVACIÓN: VER LEY 20.614 (B.O. 14-1-74) Y
LEY 21.380 (B.O. 21-7-76)
I. - De los establecimientos
(artículos 1 al 6)
ARTÍCULO 1.- Todos los establecimientos
privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización,
ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal, a las
prescripciones de la presente Ley.
Observado por: Decreto
Nacional 9.247/60 Art.2 (B.O. 19-08-60). Se establece que la
jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los establecimientos de
enseñanza privada.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la
aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de
todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y
clasificará a los establecimientos en: a) Adscritos a la enseñanza
oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria
fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza
secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial
dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; b)
Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o
especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén
comprendidos en el apartado anterior; c) Establecimientos privados
de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza,
directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b).
Observado por: Decreto Nacional 9.247/60 Art.2 (B.O. 19-08-60).
Se establece que la jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los
establecimientos de enseñanza privada. Ley 15.235 Art.1 (B.O.
09-12-59). Inciso e). Se incorpora a la Escuela Nacional Víctor
Mercante de la Provincia de Córdoba al régimen de la Ley 13.047.
ARTÍCULO 3. - Los establecimientos de enseñanza privada que
a la fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios
dela incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan
fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán
automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial"
y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las
que en adelante se dicten.
ARTÍCULO 4. - En los
establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo
sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de
nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas
secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las
existentes con el máximo de alumnos determinado por las
disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.
ARTÍCULO 5. - El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de
los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus
distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.
ARTÍCULO
6. - A los efectos del registro a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60
días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten
la declaración documentada que se les requiera.
II. -
Del personal (artículos 7 al 17)
ARTÍCULO 7. - El personal
directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza
y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza
tienen derecho: a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en
condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las
excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente Ley;
b) Al sueldo y salario mínimo; c) A la bonificación por antigüedad;
d) A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del
interesado.
ARTÍCULO 8. - Para ser designado en cargos
directivos o docentes, en los establecimientos "adscritos a la
enseñanza oficial" se exigirá título habilitante. En aquellas
localidades donde no se cuente con docentes que posean título
habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se
podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o
egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter
interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la
asignatura si en el transcurso de tres años merecieren concepto
profesional favorable.
ARTÍCULO 9. - El personal será
designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el
caso particular de los establecimientos "adscritos a la enseñanza
oficial", con aprobación de los organismos oficiales que
corresponda, la que será indispensable para confirmar la
designación.
ARTÍCULO 10. - Producida la vacancia de un
cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular
dentro de un plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este
efecto, los períodos de vacaciones.
ARTÍCULO 11. - El
personal directivo y docente de los establecimientos "adscritos a la
enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las
mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos
establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En
ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá
desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que
estuviere incorporado.
Observado por: Decreto Nacional 1.956/54
Art.2 (B.O. 18-02-54). Referente a las incompatibilidades para
docentes de establecimientos adscriptos.
ARTÍCULO 12. - Los
servicios prestados en establecimientos "adscritos a la enseñanza
oficial", antes o después de la sanción de la presente Ley, serán
computables para optar a aquellos cargos y categorías de la
enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.
ARTÍCULO 13. - El personal sólo podrá ser removido, sin
derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal
desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa
substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial
competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la
defensa.
ARTÍCULO 14. - En los casos de despido por causas
distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior,
se aplicarán las disposiciones del artículo 157 y afines de Código
de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización
serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso
de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", no se
computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus
ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.
Ref.
Normativas: Código de Comercio Art.157
ARTÍCULO 15. - Las
sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial
pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.
ARTÍCULO
16. - En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos,
divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico
respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada,
quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del
establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado.
No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes
mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la
conformidad escrita de los afectados.
ARTÍCULO 17. - Al
producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos,
divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados
de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier
otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.
III. - De
los sueldos y aranceles (artículos 18 al 26)
ARTÍCULO 18. -
Se establece como sueldos mínimos los siguientes: a) Para el
personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso
a) del artículo 2, un sueldo mensual no inferior al60% del sueldo
nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad,
perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los
maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos
gozarán, además, de una bonificación no menor del 30% calculada
sobre el sueldo básico nominal que les corresponda; b) Para el
personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza
y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inciso a) del
artículo 2, y para todo el personal de los establecimientos
comprendidos en los incisos b) y c), del mismo artículo, el Consejo
Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un sueldo mensual no
inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este
personal durante los dos últimos años, más un 25% de aumento.
Además, este personal gozará por cada tres años de servicios, a
partir de los diez años de antigüedad, de una bonificación del 10%
sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido. Los
sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen
con posterioridad a la sanción de la presente Ley, serán fijados,
oídas las partes, por el Consejos Gremial de Enseñanza Privada y
gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos
desde el comienzo de sus tareas.
ARTÍCULO 19. - Los sueldos
establecidos por el artículo anterior, se abonarán durante los doce
meses, independientemente de un sueldo anual complementario,
equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en
el respectivo año calendario.
ARTÍCULO 20. - El sueldo que
perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como
retribución por la sola prestación de los servicios específicos para
que fuera designado.
ARTÍCULO 20 BIS. - El Estado Nacional
reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes
privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de
condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción. Las
actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con
carácter subsidiario. A partir de la sanción de la presente ley, la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los
respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda
citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o
administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de
la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los
pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción
nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las
relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en
el convenio interjurisdiccional (Decreto-Ley 9316/46).
Modificado por: Ley 23.838 Art.1Incorporado. (B.O. 12-10-90).
Ref. Normativas: Decreto Ley 9.316/46
ARTÍCULO 21. - El
Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el
porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los
establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su
personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos
ingresos.
ARTÍCULO 22. - Para fijar los aranceles de
enseñanza que los establecimientos "adscritos a la enseñanza
oficial" aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada los clasificará en tres categorías, teniendo en cuenta las
características de la zona, el material didáctico de que dispongan y
las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero
de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las
tarifas mínimas propuestas para cada categoría. Estos aranceles
serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido
por los organismos técnicos respectivos.
ARTÍCULO 23. - Los
establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incisos
b) y c) del artículo 2, comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza
Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos,
dentro de los 30 días de establecidos.
*ARTÍCULO 24. -
Derogado por: Ley 14.395 Art.25 (B.O. 13-01-55).
Antecedentes:
Ley 13.343 Art.9 (B.O. 21-10-48). Sobre sueldos y escalafón del
personal docente.
ARTÍCULO 25. - A partir del 1 de enero de 1948
no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo
las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que
imparten a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluidos
en el inciso a) del artículo 2. Los importes correspondientes
ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 26.-
El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número
de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada
establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas
serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de
alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un
establecimiento "adscrito a la enseñanza oficial”, subvencionado por
el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo
a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los
aranceles de enseñanza.
Observado por: Decreto Nacional 475/80
Art.2 (B.O. 06-03-80). Ultima parte. Sobre plazo de presentación de
solicitudes.
IV. - Del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada (artículos 27 al 32)
ARTÍCULO 27. - Créase el
Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por doce
miembros y un presidente, a saber: a) Cuatro representantes del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza
secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza
primaria); b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y
Previsión; c) Dos representantes patronales de los "establecimientos
adscritos a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos
religiosos y 1por los establecimientos laicos); d) Un representante
patronal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c)
del artículo 2; e) Tres representantes del personal (1 por los
profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal). f) Dos
representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno por
los establecimientos religiosos y uno por los establecimientos
laicos). El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los
representantes a que se refieren los incisos c), d) y e), serán
designados por las asociaciones gremiales correspondientes.
Modificado por: Ley 20.614 Art.5 (B.O. 14-01-74). Inciso f)
incorporado.
ARTÍCULO 28. - Es incompatible el ejercicio de
una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de
Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
ARTÍCULO 29. -
El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza
Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con
carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en
el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en disponibilidad
en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación,
sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios
que la presente Ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el
Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos
propios.
ARTÍCULO 30. - Todos los miembros del Consejo
Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente
tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a
pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las
resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán
individuales.
ARTÍCULO 31. - Son atribuciones del Consejo
Gremial de Enseñanza Privada: 1. Intervenir en la fiscalización de
las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la
enseñanza y de la aplicación de la presente Ley; 2. Resolver las
cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y
condiciones de trabajo del personal, que no están contempladas en el
presente estatuto.
ARTÍCULO 32. - De las resoluciones del
Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso
jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
V. - De las
sanciones (artículos 33 al 35)
ARTÍCULO 33. - Las transgresiones
a cualquiera de los artículos de esta Ley harán responsables,
solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su
representante legal o al apoderado del establecimiento y al rector o
director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán
entre UN MILLON DE PESOS ($ 1.000000.-) y CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000.-), sin perjuicio de la inhabilitación de los
responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del
instituto que pudiera corresponderles. El importe de la multa será
destinado a integrar el aporte que el Estado Nacional tiene a su
cargo para el cumplimiento de esta Ley.
Modificado por: Ley
22.701 Art.1 Sustituido (B.O. 31-12-82).
ARTÍCULO 33 BIS. -
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar, por intermedio
del MINISTERIO DE EDUCACION, los montos de las sanciones de multas
tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al
1ero de enero y al 1ero de julio de cada año en el índice de Precios
al por Mayor Nivel General que elabore el INSTITUTO DE ESTADISTICAS
Y CENSOS o el organismo que lo reemplazare.
Modificado por: Ley 22.701 Art.2 Incorporado (B.O. 31-12-82).
ARTÍCULO 34. -
Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicará el siguiente procedimiento: a) Formulada una
denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial
interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se
dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;
b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término
perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá
presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho,
no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad
a dicho término; c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo
Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de
vencido el término anterior; d) Transcurrido el mismo, se hayan o no
producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a
que se refiere el inciso b) sin que se haya presentado el descargo u
ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de
los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para
mejor proveer considere necesarias; e) En caso de que la resolución
impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se
dispondrá la ejecución judicial dela misma por vía de apremio, a
cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la
resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada; f) La
resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5
días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y
territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las
provincias, conforme a las respectivas Leyes procesales, debiendo al
interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada,
acreditar el pago del importe de la multa aplicada; g) El recurso se
fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación
la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución
definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las
instrucciones.
ARTÍCULO 35. - Son nulas y sin ningún valor
las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del
cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el
Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
VI. -
Disposiciones transitorias (artículos 36 al 42)
ARTÍCULO 36.
- El personal de los institutos privados que a la sanción de esta
Ley tuviera, por lo menos, un año de antigüedad, quedará confirmado
automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de
conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15.
ARTÍCULO 37. - En ningún caso el personal de los
establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de
carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la
sanción de la presente Ley, y las modificaciones que implicaren la
pérdida de las mismas hará incurrir al establecimiento en el pago de
la suma que se determina para la indemnización por despido.
ARTÍCULO 38. - Los despidos o cesantías que se hubieran
realizado o se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de
diciembre de1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas
en los artículos 13 ó 15 dará lugar al pago de triple indemnización.
ARTÍCULO 39. - El personal docente jubilado que actualmente
presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza
oficial podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo
que establece esta Ley.
ARTÍCULO 40. - El régimen de las
remuneraciones que establecen los artículos 18, 21, 24, así como las
disposiciones de los artículos 22, 26 y correlativos, empezará a
regir a partir del 1 de enero de 1948.
ARTÍCULO 41. - Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se hará de
rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan
las partidas respectivas en el presupuesto general.
ARTÍCULO
42. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
QUIJANO
- GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.