LEY DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
LEY 14.250 (t.o. por el Decreto 1135/04)
CAPÍTULO I CONVENCIONES COLECTIVAS
Art. 1º. Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un
empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley. Sólo
están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº
23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales.”
Art. 2º. En caso que hubiese dejado
de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la
anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de
aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá
la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a
los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos
ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el
carácter de parte en las negociaciones.
Art. 3º. Las convenciones colectivas
deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
Art. 4º. Las normas originadas en
las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán
respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del
ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo
destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los
comprendidos en sus particulares ámbitos.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no
el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no
contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el
interés general. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de
empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo
precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su
registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de
esta Ley. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido
de parte.
Art. 5º. Las convenciones colectivas
regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que
resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas
u homologadas, según corresponda. Vencido este término, la publicación efectuada
por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá
los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las
convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará
depositado en el citado MINISTERIO.
Art. 6º. Una convención colectiva de
trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que
en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas
convencionales.
Art. 7º. Las disposiciones de las
convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las
instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la
convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más
favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas
en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a
favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los
intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo
siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
Art. 8º. Las normas de las
convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no
podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio
de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones
más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de
trabajo.
Art. 9º. La convención colectiva
podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la
afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a
favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo
para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el
ámbito de la convención.
Art. 10. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de cualquiera de las partes podrá extender
la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el
ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 11. Vencido el término de una
convención o dentro de los SESENTA (60) días anteriores a su vencimiento, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de
cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las
negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Art. 12. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
CAPÍTULO II COMISIONES PARITARIAS
Art. 13. Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución
de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de
empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las
establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 14. Estas comisiones estarán
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de
cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o
plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes
del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas
partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que
experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o
nuevas formas de organización de la empresa.
Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio
Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
Art. 15. Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no
prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá
solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución
de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el
inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de
representantes de trabajadores y empleadores.
CAPÍTULO III ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Art. 16. Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales
y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa:Nº 30.477 3 — Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Art. 17. La representación de los trabajadores en la
negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del
personal, en un número que no exceda la representación establecida en el
artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea
el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de
que se trate.
CAPÍTULO IV ARTICULACIÓN DE LOS
CONVENIOS COLECTIVOS
Art. 18. Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas
de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión
expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor
que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Art. 19. Queda establecido el
siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo
anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio
anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador.
A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por
instituciones.
CAPÍTULO V CONVENIOS DE EMPRESAS EN
CRISIS
Art. 20. La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que
le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y
las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento
preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº
24.013.El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal
determinado.
CAPÍTULO VI FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Art. 21. Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se
encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación
y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la
renovación de dichos convenios.